Tema 2 Principios Constitucionales de las Contribuciones
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA FISCAL Y SUS EXCEPCIONES
El principio de legalidad tributaria
exige que solo pueden ser impuestos por el estado sacrificios patrimoniales a
sus súbditos mediante la ley, por ser expresión de una voluntad soberana en
forma solemne establecida tiene la virtud de obligar al mismo tiempo que
permite la apertura de mecanismos para su revisión en el ámbito jurisdiccional.
Leer ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV y ART. 126 y resaltar que las
contribuciones solo pueden imponerse mediante un acto proveniente de órganos
legislativos en leyes que cumplan con las características generales de la ley GENERAL, ABSTRACTA, OBLIGATORIA E
IMPERATIVA y que para su formación hayan respetado el proceso de creación
de la leyes previsto en la propia constitución.
SISTEMA
DE CONTRIBUCIONES Y EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTARÍA.
El presupuesto es un acto legislativo
anual, con el que se prevén y autorizan los ingresos y gastos anuales del
estado y de otros servicios que las leyes subordinan a las mismas reglas. Alfonso
Cortina y Gabino Fraga, coinciden en que
los cuatro principios doctrinales establecidos a que debe sujetarse el
presupuesto de egresos son:
Unidad. Implica que haya un solo presupuesto
y no varios.
Universalidad. Consiste en que todas las erogaciones
y gasto público deben ser considerados en él.
Especialidad. Significa que las autorizaciones
presupuestarias no deben darse por partidas globales, si no detallando para cada
caso el crédito autorizado.
Anualidad. Es una regla que preside la formación
del presupuesto. La autorización que el implica solo tiene duración por el término
de un año, de tal manera que las prevenciones que contiene deben referirse a
las necesidades que dentro del propio año sea necesario satisface.
EL
ART. 74 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL,
permite la existencia de partidas secretas, se estima que deben limitarse a lo
estrictamente necesario, como son los pagos a soplones o protección a testigos,
etc. Pero no deben permitirse que se utilicen para fines políticos o de
comunicación social.
Casos
de emergencia.
No se deben olvidar los casos de
invasión, perturbación grave de las paz pública o cualquier otro que ponga a
las sociedad en grave peligro o conflicto, así como las facultades
extraordinarios que tiene el ejecutivo federal en materia de comercio exterior,
a que se refiere el ART. 29 Y 131
CONSTITUCIONAL.
Prevenciones generales
El Art., 126 CONSTITUCIONAL señala: no podrá hacerse pago alguno que no esté
comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Esta
disposición legal se encuentra la unidad del presupuesto, aun cuando el mismo
precepto se refiera a pagos determinados por la ley posterior, pues esto
significa que tal modificación es parte integrante del presupuesto general y no
que existan varios presupuestos.
TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE
CONTRIBUCIONES Y CONVENIOS DE COLABORACION FISCAL CON OTROS ESTADOS DE LA
REPUBLICA
GASTO
PÚBLICO
Es aquel flujo negativo del resultado
patrimonial producido a lo largo del ejercicio.
Es el valor total de las compras de
bienes y servicios realizados por el sector gubernamental durante un periodo
productivo.
Es la cantidad de recursos financieros
materiales y humanos que el sector publico emplea para el cumplimiento de sus
funciones, entre las que se encuentran primordialmente satisfacer los servicios
públicos de la sociedad.
PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES
La proporcionalidad está vinculada a la
capacidad económica de los contribuyentes
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. 389728. 275. Pleno.
Séptima Época. Apéndice de 1995. Tomo I, Parte SCJN, Pág. 256.
¿CUÁLES
SON LOS DERECHOS O GARANTÍAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL EN BENEFICIO DE LOS CONTRIBUYENTES?
Los artículos 8°, 14, 16 y 22 de la
Constitución Federal contienen las garantías de: derecho de petición, no
aplicación retroactiva de la ley, derecho de audiencia, legalidad en todos los
actos administrativos, seguridad jurídica y la no confiscación de bienes.
¿QUÉ ES EL DERECHO DE PETICIÓN?
Son las solicitudes que el
contribuyente dirige a las Autoridades Administrativas con distintos objetivos,
estas solicitudes son de temas diversos y generalmente se refieren a dudas que
tienen el contribuyente en relación al mejor cumplimiento del pago de sus
contribuciones.
Lo anterior, se encuentra estipulado en
el ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL que señala lo siguiente:
ARTÍCULO
8. Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia
política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Ahora bien, cómo pudiste observar del
contenido del segundo párrafo del artículo 8° de la Constitución Federal, la
Autoridad Administrativa –porque hablamos de materia fiscal- deberá contestar
tu solicitud en un breve término, y ahora te preguntar tú, ¿a qué se le llama
breve término? Pues para ello debemos revisar el ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN:
Artículo 37. Las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en
un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior
a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta
se dicte.
El plazo para resolver las consultas a
que hace referencia el ARTÍCULO 34-A
será de ocho meses.
Cuando se requiera al promovente que
cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para
resolver, el término comenzara a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido.
En ese sentido, el breve término que
señala el artículo 8° constitucional son 3 meses, salvo en casos dónde tu
escrito de solicitud se vincule a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las Autoridades Fiscales estarán
obligadas a contestar situaciones reales y concretas que les haga llegar un
contribuyente, en dicho supuesto el plazo será de 8 meses para contestar:
Artículo
34. Las autoridades
fiscales solo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones
reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
En ese sentido, el artículo 8°
constitucional establece la garantía del derecho de petición del gobernado
hacia las Autoridades Administrativas, sin embargo, como lo pudiste observar,
la autoridad tiene un plazo de 3 a 8 meses para emitir una contestación
respectiva, pero que sin embargo no está obligada a dar contestación frente a
situaciones que no le están ocurriendo al contribuyente, por lo que de no
contestarles en los tiempos acordados estaremos frente a una negativa ficta.
¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD?
Esta garantía constitucional consiste
en que una ley o acto de autoridad que en este caso se emite a través de una
resolución administrativa, no puede aplicarse a situaciones jurídicas ocurridas
antes de la entrada en vigor de una norma, por lo tanto, no podrá producir
efectos con carácter retroactivo en perjuicio de los derechos que los
contribuyentes hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de una
nueva ley o resolución administrativa.
Lo anterior, se encuentra previsto en
el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que señala lo
siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Pensemos en que el día de mañana entra
en vigor un nuevo impuesto para todos aquellos individuos que compren un
teléfono móvil con ciertas características, si tú compras el celular el día de
hoy, no deberían de requerirte el pago de dicho impuesto, por la simple y
sencilla razón de que no ha entrado en vigor dicha Ley.
¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE AUDIENCIA?
Establece que los contribuyentes tienen
derecho a ser oídos antes de la emisión de un acto por parte de las Autoridades
Fiscales, por lo que debe seguirse un procedimiento establecido por una Ley
para que el gobernado exponga lo que a su derecho convenga y pueda defenderse
frente a la Autoridad Fiscalizadora.
Lo anterior, se encuentra regulado por
el segundo párrafo del ARTÍCULO 14 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, que a su letra establece lo siguiente:
Nadie podrá ser privado de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
La garantía de audiencia tiene el
objetivo de que prevalezca la situación controvertida hasta que un Juzgador
determine la constitucionalidad o legalidad de la Ley o del acto administrativo
en específico, de lo contrario, un Juzgador no puede entrar en estudio de una
cosa juzgada.
¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE LEGALIDAD?
Consiste en que todas las
contribuciones deben estar contenidas en una Ley para que así puedan ser
reconocidas por el orden público, y con ello, el contribuyente tenga claridad y
certeza en relación a la hipótesis tributaria de qué, quién, cómo, cuándo y
dónde se pagará un impuesto.
La finalidad principal de la garantía
de legalidad es precisamente evitar arbitrariedades y abusos por parte de las
Autoridades Administrativas en cuanto al cobro de una contribución o a las
sanciones que pretendan fincar en tu contra.
Lo anterior, se encuentra fundamentado
en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal que señala lo
siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Si bien es cierto de manera “directa”
la primera fracción del artículo 16 de la Constitución Federal no establece
textualmente que un acto es legal cuando es previsto en la Ley, si lo estipula
en el hecho de que cualquier acto de molestia debe estar fundado y motivado por
una Ley. Es en ese sentido que la garantía de legalidad establece que para ser
molestado por una Autoridad Hacendaria, ese acto de molestia debe contener una
fundamentación, es decir, una Ley aplicable en tu contra y además de ello, que
la Autoridad Hacendaria motive dicha fundamentación, es decir, que te
establezca las razones por las cuales considera que dicha Ley se actualiza por
un acto en específico que has dado, hecho o no hecho.
¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA?
Muy unido a la garantía de legalidad,
se encuentra la garantía de seguridad jurídica, ésta garantía estipula que todo
acto de molestia emitido por una Autoridad Hacendaria, deberá respetar la
privacidad del domicilio y los bienes del contribuyente.
Lo anterior, se encuentra previsto en
el DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16
de la Constitución Federal que señala lo siguiente:
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos.
Sobre estos actos de molestia en
particular, el contribuyente deberá permitir la revisión de su documentación
contable y fiscal únicamente cuando el acto administrativo cumpla con lo
previsto por la garantía de legalidad, es decir, estar fundado y motivado. Y
las Autoridades Hacendarias a su vez, deberán respetar el domicilio en lo
general así como los bienes del contribuyente.
¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE NO CONFISCACIÓN
DE BIENES?
Esta garantía establece la protección
de los bienes patrimoniales del contribuyente frente actos administrativos de
la Autoridad Hacendaria. Sin embargo, no constituye confiscación de bienes la
sanción que consiste en el embargo de los bienes de un contribuyente moroso que
ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Lo anterior se encuentra previsto en el
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL:
No se considerará confiscación la
aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas
o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de
responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los
bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los
términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio
se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá
un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas…
De lo anterior se desprende que si bien
es cierto la Autoridad Administrativa no puede ir a tu domicilio a confiscarte
bienes porque sí, también lo es que cuando has dejado de cumplir con tus
obligaciones tributarias y existe un mandamiento judicial para iniciar un
Procedimiento Administrativo de Ejecución o si ya existe una sentencia firme
emitida por los Tribunales del país, en esos casos si procede la confiscación
de bienes.
GARANTIA CONTRA LA MULTA NO EXCESIVA
El significado de la garantía de juicio
previo, respecto de la impartición de justicia en materia fiscal.
El acto de privación impuesto por la
autoridad administrativa, consistente en arresto o multa, debe observar
varias formalidades, entre ellas, la de
JUICIO PREVIO, que consiste en que se debe seguir un juicio previo, el cual
debe estimarse como procedimiento, es decir, una secuela de actos concatenados
entre sí, afectos a un fin común que les proporciona unidad. El fin será la dicción del derecho,
que implica una función jurisdiccional.
La garantía a la jurisdicción y al
tribunal previamente establecido.
Dado que la garantía de audiencia se ha hecho
extensiva a materias como la Administrativa y la Fiscal, luego, no se estará
necesariamente ante una controversia que deba resolverse mediante una función
jurisdiccional.
El procedimiento debe seguirse ante
tribunales previamente establecidos, de tal forma que, cuando se realicen actos
de privación consistentes en multas por infracción a leyes administrativas o
fiscales, serán las que conozcan del procedimiento, siempre y cuando aquellas
hayan sido previamente establecidas al acto de privación.
Las formalidades esenciales del
procedimiento.
Es necesario que el sancionado tenga la
oportunidad de manifestar sus pretensiones. Para tales efectos, ha de ser
debidamente notificado de las exigencias de la autoridad sancionadora. Además
el gobernado debe tener la oportunidad de la defensa y la probatoria.
La garantía de ley expedida con
anterioridad al hecho.
Está contenida en la garantía de
audiencia, el acto privativo de la autoridad debe ser en base a leyes
administrativas o fiscales establecidas con anterioridad al acto de privación.
NULLA POENA, NULLUM CRIMEN SINE LEGE.
En qué consisten los principios
constitucionales de la jurisdicción contencioso – administrativa, tanto federal
como local.
En la legislación fiscal federal, el
Código Fiscal de la Federación en su título cuarto, arts. 70-91, establece el
supuesto de que el infractor sea inicialmente sancionado y con posterioridad
pueda impugnar la multa, ya sea ya sea por medio del recurso administrativo de
revocación o mediante el juicio de anulación ante el Tribunal Fiscal de la
Federación, por lo tanto los principios constitucionales se observan después de
impuesta la sanción por infracción a leyes administrativas o fiscales, sin
embargo, el principio de existencia de una o varias leyes aplicables previas se mantiene.
En el ámbito local, el Tribunal de lo contencioso Administrativo,
es el competente.
En este tema, efectivamente como menciona el principio de legalidad; si un impuesto por mencionar un ejemplo, no fue señalado en la Ley de Ingresos de la Federación, si no esta establecido en dicha ley, por ende no seria legal su cobro. Otro ejemplo podría ser, que el estado cobre un impuesto de manera excesiva, es decir, el impuesto debe ser equitativo y de forma general o especifica según sea el caso, si este es exagerado, entonces no seria legal.
ResponderEliminarYo considero que el principio mas vulnerado es el de seguridad jurídica, por un lado, la autoridad competente a cargo de las visitas domiciliarias, suelen aprovecharse de los particulares y el desconocimiento de sus derechos, por tanto suelen cometer diversas faltas, desde el decomiso de mercancía, hasta amenazas o actos violentos. Por otra parte los particulares, como vimos el día de hoy en clase, ya sea por desconocimiento, por falta de interés en conocer mas en materia fiscal, o simplemente por miedo a ejercer sus derechos, son quienes a fin de cuenta dan paso a estas atrocidades. Si bien existen órganos de contraloria, estos no creo que den solución a este problema, solo atienden uno de las partes que generan este problema.
ResponderEliminarEs importante analizar desde el punto de vista de seguridad jurídica,legalidad e igualdad al momento de hablar de las contribuciones fiscales ; sin embargo llevar a cabo dichas disposiciones legales y jurídicas que emanan de nuestra carta Magna no es tangible al 100 % por los contribuyentes Mexicanos,la razón quizá sea falta de educación fiscal y financiera y la importancia de cumplir con nuestras obligaciones para así poder exigir los principios violados de acuerdo a la consideración de los contribuyentes activos.
ResponderEliminarEs importante analizar desde el punto de vista de seguridad jurídica,legalidad e igualdad al momento de hablar de las contribuciones fiscales ; sin embargo llevar a cabo dichas disposiciones legales y jurídicas que emanan de nuestra carta Magna no es tangible al 100 % por los contribuyentes Mexicanos,la razón quizá sea falta de educación fiscal y financiera y la importancia de cumplir con nuestras obligaciones para así poder exigir los principios violados de acuerdo a la consideración de los contribuyentes activos.
ResponderEliminarDe un punto de vista como contribuyente creo que es necesario que tengamos conocimiento de estos principios ya que por el desconocimiento de dichas causas u objetivos de las contribuciones y su manera de ser requeridos es que existe la falta de cultura fiscal! Si nos ponemos a ver las necesidades y las utilidades del gasto público atenderíamos de una mejor manera a pagar las contribuciones que nos exige la ley y mucho más a ponernos dentro de los supuestos mencionados en los principios fiscales ya antes citados!
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